sábado 20 de abril de 2024 - Edición Nº1643

Actualidad | 30 nov 2020

LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO REALIZADOS MEDIANTE CARTA OFERTA. DEBEN PAGAR IMPUESTO DE SELLOS?

Dr. Oscar Alfredo Lago - CONTADOR PÚBLICO


Las intimaciones recientemente cursadas por ARBA requiriendo información sobre el pago del Impuesto de Sellos a los arrendamientos declarados ante el Organismo, me motivaron a emitir mi opinión profesional, respaldada en la Legislación vigente, consultas a jurisprudencia, doctrina y análisis de académicos, que forman parte del presente.
Es un tema que refiere a la aplicación de un Impuesto de índole territorial, Impuesto de Sellos, que considero debería estar derogado. El Pacto Social firmado entre Nación y las Provincias en 1993 así lo determinaba. La ley 27542 del 12/2/2020 suspende hasta 31/12/20 la vigencia de los incisos j) y k) de la cláusula III del Consenso Fiscal 2017, donde se trató especialmente el tema del Impuesto de Sellos y su eliminación. Sin embargo aún subsiste en la agenda tributaria intentando los Estados recaudar más y los contribuyentes abonar menos, buscando que su rentabilidad no se deteriore más de lo que cree razonable.
Surge una novedad determinante en los primeros años del presente siglo, es un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aunque analiza temática de contratos para explotación petrolera, se pronuncia determinando improcedente la pretensión de los Fiscos Provinciales de aplicar el Impuesto de Sellos a las propuestas con cláusula de aceptación tácita.
Y en este punto es como que le abrimos la puerta al análisis de la cuestión, para lo que me ubicaré en la Provincia de Buenos Aires.
En principio resulta oportuno sintetizar - en general - qué grava este tributo, aceptando que existen diversos matices legislados por cada provincia. El Impuesto de Sellos debe reunir específicamente requisitos de ONEROSIDAD – TERRITORIALIDAD, INSTRUMENTALIDAD Y BILATERALIDAD.
Y de qué documentos…? Pues de actos, contratos y operaciones, siempre que cumplan los requisitos indicados en el párrafo anterior. También grava las operaciones monetarias por entregas o recepciones de dinero, efectuada por entidades financieras regidas por la ley que autoriza su funcionamiento, aunque en este comentario no es materia opinable.
Resulta simple la interpretación de los dos primeros: Debe ser oneroso (no gratuito) y también el bien que es la base del arrendamiento “radicado” en la Provincia de Buenos Aires. Continúo con un comentario más amplio con el tercero: la INSTRUMENTALIDAD y el cuarto: la BILATERALIDAD.
Se observa que en la Legislación Nacional se buscó evitar que distintas definiciones de INSTRUMENTO generen a su vez diferencias y contradicciones jurisdiccionales, incluyendo en el texto de la Ley Nacional 23.548/88 una definición. De manera que ninguna Provincia podría legislar ampliando el alcance de lo que la Ley Nacional 23.548/88 determinó. Y que dice: Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Reitero: el documento debe ser AUTONOMO, es decir que resulte autosuficiente para exigir que se cumplan las obligaciones que determina. Finalmente también debe estar presente en el acto la BILATERALIDAD, ratificación formal de las partes, para que estemos frente al hecho imponible.
A mi criterio, y a modo de síntesis : SI UN ACTO, CONTRATO U OPERACIÓN , DE CARÁCTER ONEROSO, CON ACUERDOS de ARRENDAMIENTO SOBRE UN BIEN RADICADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ha generado UN DOCUMENTO AUTONOMO ( reitero que SOLAMENTE con él se pueden hacer valer sus derechos ) DEBERÁ PAGAR EL Impuesto de Sellos.
Ahora, si esto no ocurre y necesita de elementos adicionales para el ejercicio de sus derechos, entiendo que quedará excluido del HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE SELLOS y por lo tanto no generará ninguna obligación de pago del referido Tributo.
Por lo tanto, las CARTAS OFERTAS unilaterales – con aceptación tácita, si no llevaron a formalizar aceptaciones instrumentadas NO ESTARAN ALCANZADAS, porque si bien cumplen con la Onerosidad y la Territorialidad, no lo hacen con la INSTRUMENTALIDAD y LA BILATERALIDAD.

LEGISLACION, JURISPRUDENCIA Y ACADEMICOS CONSULTADOS:
Constitución Nacional - Art. 75
Ley Nacional 23.548 - Coparticipación Federal
Fallos relacionados Corte Suprema de Justicia –
Leyes 27429, 27469, y 27542 cuyos anexos se constituyen en los Consensos Fiscales 2017, 2018 y 2019 respectivamente.
Soler Osvaldo.

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